PETROLEROS. SALARIOS CAIDOS. ES APLICABLE A LOS TRABAJADORES TRANSITORIOS LA CLAUSULA 164 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
La cláusula 164 del Contrato Colectivo de Trabajo, vigente en el año de mil novecientos ochenta y ocho, es aplicable también a los trabajadores transitorios en términos de las fracciones II y IX cuando han sido separados de su empleo en contra de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley laboral, ya que, si en la fracción II se menciona que: "en los casos en que los trabajadores sean separados del servicio y obtengan sentencias favorables por despido injustificado, el patrón les pagará la cantidad de $1,200.00 (un mil doscientos pesos) diarios a que se refiere el párrafo anterior y los correspondientes al 30 por ciento y el 30 por ciento sobre los salarios caídos además de un interés a razón del 20 por ciento anual sobre esos 30 y 30 por ciento por el tiempo que transcurra entre la fecha en que debió abonárseles dichos 30 y 30 por ciento y aquellas en que efectivamente les sean pagadas" y en la fracción XI se convino que: "a los trabajadores transitorios se les cubrirá la prestación de fondo de ahorros, acreditándoles su importe en nóminas o listas de raya para el efecto de que les sea liquidado juntamente con sus salarios"; en tal virtud las cantidades componentes del fondo de ahorro según los términos de la fracción I de la propia cláusula en la que se estipuló: que "el patrón descontará a cada trabajador un 5 por ciento sobre el monto de sus salarios tabulados, y esta cantidad junto con otras equivalentes a 130 por ciento y el 30 por ciento del propio salario tabulado más $1,200.00 (un mil doscientos pesos) diarios y el 30 por ciento del salario tabulado con que se incrementa el fondo de ahorros en los términos del párrafo anterior, será liquidada semanal o quincenalmente", son sumas que deben cuantificarse en favor del trabajador transitorio, en concepto de salarios caídos, porque el referido fondo de ahorros a estos trabajadores se les paga juntamente con sus salarios, y corresponde precisamente a las cantidades que también en forma quincenal o semanal perciben los trabajadores de base, por lo que no existe distinción para concluir que el transitorio no deba percibir la cantidad que por concepto de sanción se pactó para el caso de que sufra un despido injustificado, pues en el caso de quienes no obtuvieron la prórroga de su contrato a pesar de que subsistía la materia de trabajo, la actitud del patrón que incurrió en esa omisión se equipara a un despido injustificado conforme al criterio sustentado por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 224 visible en las páginas 207 y 208 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985 Quinta Parte, publicada con el título: "PRORROGA DEL CONTRATO, TERMINO PARA LA PRESCRIPCION".
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/224030-d86d8d50/petroleros-salarios-caidos-es-aplicable-a-los-trabajadores · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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