PRUEBA TESTIMONIAL. LA CALIFICACION DEL INTERROGATORIO NO INFLUYE EN EL VALOR DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
La calificación del interrogatorio a que se somete el desahogo de la prueba testimonial, es una cuestión ajena a la valoración de la prueba misma rigiéndose ambas por disposiciones diversas, pues mientras el artículo 513 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán señala la forma en que las preguntas deben ser formuladas, el precepto 573 del mismo código establece las circunstancias que el juez debe tomar en consideración para valorar las declaraciones de los testigos; por lo que si el primero de esos numerales no prohíbe a las partes interrogar a los atestes de manera inducida, ello no implica que a los testimonios así obtenidos, necesariamente, deba otorgárseles valor probatorio, sino sólo demuestran que el interrogatorio se formuló de una manera legal, pero para concederles eficacia probatoria se requiere que cumplan con lo estipulado por el invocado artículo 573.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/224096-017dcc78/prueba-testimonial-la-calificacion-del-interrogatorio-no-influye · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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