DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE CUANDO LA FALTA DE INTERES JURIDICO DEL QUEJOSO NO SEA MANIFIESTA E INDUDABLE.
Para que pueda tener aplicación el artículo 145 de la Ley de Amparo, se requiere que la demanda contenga una causa de improcedencia que a más de ser manifiesta sea indudable y en el caso, con los únicos elementos que se proporcionan en la demanda no se puede sostener justificadamente que quienes la suscriben carezcan de interés jurídico sin darles oportunidad dentro del procedimiento para mostrar lo contrario, porque siendo esa falta de interés motivo de apreciación con base en las constancias probatorias aportadas en el juicio, no puede desconocerse a priori en todo aquel que la formula en esas condiciones. Esto conduce a estimar que la existencia sólo posible de una causal de improcedencia no basta para admitir y tramitar una demanda de amparo, siendo conveniente hacerlo sin perjuicio de que, posteriormente, se dicte el sobreseimiento que proceda si del resultado del estudio respectivo aparece probada la existencia de esa causal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/225014-3219837e/demanda-de-amparo-debe-admitirse-cuando-la-falta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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