PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, TRATANDOSE DE DELITOS QUE SE PERSIGUEN PREVIA QUERELLA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
Del texto íntegro del artículo 133 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, que establece los términos en que prescribe la acción persecutoria de los delitos que sólo pueden perseguirse por querella de parte ofendida, antes o después de presentada ésta y deducida la acción ante los tribunales; se advierte que en su primer párrafo señala que dicha acción prescribe en un año contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente; y en tres, independientemente de esta última circunstancia, es decir, que tenga conocimiento del ilícito y del delincuente; y en su segundo párrafo establece que una vez llenado el requisito de la querella y deducida la acción ante los tribunales, se observaron las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio. En esas condiciones, en la especie resulta inaplicable el plazo de un año que tomó en cuenta el juez federal para estimar prescrita la acción persecutoria del delito, pues como ya se había formulado querella y deducido la acción ante los tribunales, se actualiza la hipótesis normativa que señala el segundo párrafo del precepto en estudio, que ordena que en este caso deben observarse las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio, previstas por los artículos 129 y 132 del Código en consulta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/225189-eaef3b39/prescripcion-de-la-accion-penal-tratandose-de-delitos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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