COMPRAVENTA ENTRE CONYUGES. CASO EN QUE LA FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL PRODUCE SU NULIDAD.
Conforme lo dispuesto en el artículo 174 del Código Civil, "Los cónyuges requieren autorización judicial para contratar entre ellos, excepto cuando el contrato sea el de mandato para pleitos y cobranzas o para actos de administración". Esta norma legal genérica, determina que los cónyuges para contratar entre sí necesitan autorización judicial previa al acto jurídico de que se trate, siendo el objeto de dicha autorización el proteger los intereses de la familia o de uno de los cónyuges, esencialmente de la esposa, quien tradicionalmente ha conservado una situación de dependencia económica y moral frente al esposo, que la hace vulnerable a posibles actos lesivos a sus intereses personales o de los hijos. Por lo tanto, si los cónyuges celebran un contrato de compraventa "el que sólo puede tener lugar cuando el matrimonio está sujeto al régimen de separación de bienes", sin recabar previamente la autorización judicial del juez de lo familiar correspondiente, el contrato aunque produzca provisionalmente sus efectos, resulta afectado de nulidad absoluta, la que no desaparece por confirmación o prescripción y puede reclamarse por todo interesado en términos de lo consignado en los artículos 8o. y 2226 del Código Civil, porque las normas reguladoras de la familia son de orden público, por constituir el origen y base de la sociedad, de tal suerte que la infracción del dispositivo diferente al permiso judicial para contratar se traduce en la violación de una norma de esa clase, produciendo la nulidad expresada, independientemente de que el propio acto no sea ilícito en su objeto, en el fin o en la condición.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/225541-fdc93d16/compraventa-entre-conyuges-caso-en-que-la-falta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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