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DEMANDA LABORAL, DESECHAMIENTO DE LA. DEBE IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 225619 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 173

El artículo 46 de la Ley de Amparo dispone que: "para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas", y si en el caso se desechó la demanda, tal actuación de la Junta responsable no tuvo como efecto dar por concluido un juicio que no se inició, por virtud del repetido desechamiento del escrito inicial de demanda; luego entonces, el acto reclamado no se ubica dentro de los supuestos previstos por los artículos 44, 46 y 158 de la preinvocada Ley de Amparo, sino en el que precisa la fracción III del artículo 114, de la misma ley reglamentaria y combatible en la vía de amparo indirecto.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/225619-f4cf8468/demanda-laboral-desechamiento-de-la-debe-impugnarse-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 4206/89. Carlos Muñoz Rangel y otro. 1o. de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 36/98-PL, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 87/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, página 56, con el rubro: "DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE LA DESECHA PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO."

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