Corpus
Modo: Corpus Pro

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. NO DEBE DESECHARSE DE PLANO POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE CONTRA EL ACTO RECLAMADO PROCEDA ALGÚN MEDIO DE DEFENSA, SI DE AQUÉLLA NO SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA SE ENCUENTRE FUNDADA EN DETERMINADO PRECEPTO LEGAL.

Clave: IX.1o.96 K · Registro digital (IUS): 177025 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2337

El artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente, contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuando proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados; sin embargo, el último párrafo de dicho numeral admite como excepción al principio de definitividad, el caso en que el acto reclamado carezca de fundamentación; consecuentemente, si de la demanda constitucional no se desprende que la resolución combatida esté fundada en determinado precepto legal, no debe desecharse de plano, sino admitirse a fin de que en el procedimiento el Juez de Distrito tenga mayores elementos para determinar si se actualiza tal causal de improcedencia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177025-3386bd83/demanda-de-amparo-indirecto-no-debe-desecharse-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión (improcedencia) 422/2005. Raúl Hernández Becerril. 7 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Rafael López López.

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