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DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA DECLARACIÓN PREVIA DE TENERLA POR NO INTERPUESTA EQUIVALE A LA NADA JURÍDICA, POR LO QUE LA FALTA DE IMPUGNACIÓN RESPECTIVA, NO IMPIDE LA PROMOCIÓN DE UN NUEVO JUICIO.

Clave: III.2o.C.47 K · Registro digital (IUS): 165828 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1516

En términos del artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, es improcedente el juicio de garantías que se promueva contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. Sin embargo, dicha causal de improcedencia no se actualiza cuando se tuvo por no interpuesta una demanda de amparo anterior, promovida contra la misma autoridad y respecto del propio acto reclamado, a merced del incumplimiento de prevenciones efectuadas por el juzgador de amparo, y tal determinación no fue recurrida. Ello, porque la falta de impugnación respectiva, no acarrea el consentimiento expreso del acto reclamado, ni hace inejercitable una nueva acción de control constitucional respecto del mismo acto, pues la declaración de tener por no interpuesta la demanda de garantías anterior, equivale a la nada jurídica, toda vez que no produce consecuencia alguna, en razón de que no se examina el fondo de la cuestión planteada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/165828-b39c5776/demanda-de-amparo-indirecto-la-declaracion-previa-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión (improcedencia) 312/2009. Ana María Fernández Gómez y otras. 11 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Marco Antonio Morales Aguilar. Nota: Por ejecutoria del 17 de noviembre de 2021, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 162/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "en cada uno de los criterios contendientes las cuestiones fácticas y los puntos jurídicos fueron distintos, lo cual, evidentemente, generó que los ejercicios interpretativos respectivos no se circunscribieran con relación a un mismo punto de derecho, aspectos tales que trascendieron a las decisiones adoptadas."

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