SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO INDIRECTO. CASO EN EL QUE NO PROCEDE DECRETARLO ANTES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
Por regla general es en las sentencias cuando debe analizarse la existencia de las causales de sobreseimiento, salvo que se trate de una causal incontrovertible, cuya operancia no pueda ser desvirtuada en forma alguna, tal es el caso de las causales previstas en las fracciones I y II del artículo 74 de la Ley de Amparo; de tal manera que, si el juez de Distrito sobresee en el juicio de garantías, por considerar que se surte la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 73 de la Ley citada, apoyándose en los documentos ofrecidos por el tercero perjudicado con anterioridad a dicha audiencia, sin que previamente se hubiese dado vista con los mismos al quejoso, con ello se le deja sin defensa, ya que no se le da oportunidad de conocer su contenido para que esté en aptitud de desvirtuarlos, y por lo tanto el referido sobreseimiento resulta infundado, tomando en cuenta que los artículos 151 al 155 de la aludida Ley establecen, que es en la audiencia constitucional donde deben ofrecerse y rendirse las pruebas, así como valorarse éstas y dictarse el fallo que corresponda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/226160-03146e37/sobreseimiento-en-el-amparo-indirecto-caso-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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