AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DIFERIMIENTO DE LA. CASO EN QUE NO PROCEDE.
Para que se difiera la audiencia constitucional a petición de una de las partes, en términos de lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley de Amparo, con el argumento de que le solicitó a una autoridad la expedición de constancias para ofrecerlas como pruebas de su parte en el juicio constitucional, y que dicha autoridad se ha rehusado a entregárselas, es menester que previamente justifique que se hubieren solicitado tales constancias con la oportunidad debida, a efecto de que la autoridad a quien se las pidió, esté en posibilidad de expedirlas, esto es, cuando menos con cinco días de antelación a la fecha que se encuentre señalada para que la citada audiencia tenga verificativo, pues este término es el que se estima como mínimo indispensable para que la autoridad requerida, previos los trámites administrativos que legalmente deben transcurrir, esté en posibilidad de entregarlas; por consiguiente, de no acreditarse este extremo, es obvio que no puede considerarse a la autoridad mencionada como contumaz y por ello no se actualiza la hipótesis a que se refiere el mencionado numeral, de ahí que no proceda diferir la audiencia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/226746-6513b117/audiencia-constitucional-diferimiento-de-la-caso-en-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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