DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, PRESENTADA ANTE EL JUEZ DE DISTRITO COMO AMPARO INDIRECTO. EL ARTICULO 49 DE LA LEY DE LA MATERIA CONTIENE UNA EXCEPCION A LA REGLA PREVISTA EN EL ARTICULO 165 DE LA MISMA LEY.
El artículo 49 de la Ley de Amparo establece una excepción a la regla general prevista en el artículo 165 del mismo ordenamiento, esto es, que en el caso de que la demanda de amparo en contra de una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, se dirija y presente ante un juez de Distrito, éste se declarará incompetente de plano y la mandará al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El referido Tribunal decidirá también de plano, si confirma o revoca la resolución del juez de Distrito. En el primer caso, el propio Tribunal deberá proceder como sigue: a).- Podrá imponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta días de salario; b).- Mandará tramitar el expediente; y c).- Señalará al quejoso y a la autoridad responsable un término que no podrá exceder de quince días para que la presentación de las copias y del informe correspondiente. De lo anterior se sigue que para efectos del cómputo, en este caso debe tomarse como fecha de presentación, aquella en que se recibió en el juzgado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/226881-caa1bf6d/demanda-de-amparo-directo-presentada-ante-el-juez · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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