RETRACTO, TERMINO PARA EJERCITAR LA ACCION DE.
El artículo 1156 del Código Civil del Estado de Nuevo León, establece el término de diez años para la procedencia de la prescripción negativa, es decir, para que se extinga el derecho de pedir el cumplimiento de una obligación contados desde que ésta sea exigible. Ahora bien, si la acción de retracto nace a quien no se le dio el aviso a que se refiere el numeral 970 del ordenamiento legal invocado, para que ejercite el derecho del tanto, es obvio que al no existir este aviso, trae como consecuencia el desconocimiento de la venta del inmueble proindiviso, por lo que no puede alegarse válidamente que la prescripción comienza a correr a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de dicha venta el copropietario, toda vez que si ésta se llevó a cabo en escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad, a partir de este acto (inscripción), debe empezar a computarse el término para la prescripción de la multicitada acción, ya que no debe pasar desapercibido que la finalidad de las inscripciones realizadas ante dicha dependencia es darle publicidad a los actos que se inscriban, máxime el desconocimiento de la venta por omisión del aviso aludido origina la acción de retracto, es decir, ésta compete a quien no se le dio oportunidad de hacer valer el derecho del tanto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/227380-eaa8ebdb/retracto-termino-para-ejercitar-la-accion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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