PRESCRIPCION POSITIVA, CONTRA QUIEN DEBE INTENTARSE LA ACCION DE (REGISTRO, DESDE CUANDO SURTE EFECTOS).
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1156 del Código Civil del Distrito Federal, la acción que el mismo precepto concede, debe ejercitarse precisamente contra quien aparezca como propietario en el registro, de los bienes que se pretendan adquirir por prescripción; lo cual no puede ser de otro modo, toda vez que el éxito de la acción se condiciona a dos elementos: que el actor haya poseído el bien inmueble por el tiempo y con los requisitos que fija la ley, y que el demandado aparezca como propietario en el registro, puesto que sólo en este caso puede existir legitimación pasiva. Ahora bien, si la escritura pública mediante la cual la demandada vendió el inmueble disputado en el juicio, se presentó para su inscripción, al Registro Público de la Propiedad, en fecha anterior a la en que se formuló la demanda en contra de aquélla, debe estimarse que como desde esa fecha de presentación surtió efectos el registro respecto de terceros, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3017 del código citado, la demanda, que se formuló después, lo fue contra quien ya no aparecía como propietario en el registro, y por lo mismo, es de concluirse que la autoridad responsable obró legalmente al resolver que no se probó la acción intentada en el juicio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/345504-c4e5f918/prescripcion-positiva-contra-quien-debe-intentarse-la-accion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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