ACCION REAL HIPOTECARIA. DEBE LLAMARSE A JUICIO A QUIEN ADQUIRIO LA LEGITIMA PROPIEDAD DEL INMUEBLE DADO EN GARANTIA, CON ANTERIORIDAD A SU INSTAURACION, AUN CUANDO NO SEA EL DEUDOR DEL CREDITO (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
Atendiendo al principio de publicidad del registro y sus efectos contra terceros, si bien debe aceptarse que al adquirir el quejoso un inmueble sujeto a gravamen hipotecario inscrito, quedó obligado a su satisfacción al subrogarse en las obligaciones de los deudores, también resulta cierto que al haberse ejercitado la acción real hipotecaria por la institución acreedora con posterioridad a la inscripción del acto traslativo de dominio mediante el cual ese bien pasó a un tercero, en el caso el peticionario de garantías, la actora estaba obligada a llamar a juicio a dicha persona, en cuanto legítima propietaria del fundo gravado, tal como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles del estado; según el cual la acción real hipotecaria debe promoverse en contra de quien detente la posesión a título de dueño de la finca gravada, con independencia de que sea o no el deudor del crédito garantizado con la hipoteca, precisamente porque ésta como finalidad esencial perseguir la cosa y no a las personas, al tratarse de un derecho real.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/227851-850354c3/accion-real-hipotecaria-debe-llamarse-a-juicio-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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