ARRENDATARIO. CARECE DE LEGITIMACION PARA HACER VALER COMO ACCION O COMO EXCEPCION LA NULIDAD DEL TITULO DE PROPIEDAD DEL NUEVO ADQUIRENTE DEL BIEN ARRENDADO (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
Como el contrato de arrendamiento, de acuerdo con los artículos 1899 y 1039 del Código Civil del Estado de Guanajuato, es un contrato traslativo de uso, en el que el inquilino ejerce una posesión precaria sobre el bien arrendado que sólo lo autoriza a retener temporalmente la cosa, según los términos del acto jurídico que lo origina, únicamente está facultado para ejercitar las acciones personales que dimanan del propio contrato y que tiendan a defender la posesión precaria que tiene; pero no está legitimado para hacer valer ya sea por vía de acción o como excepción, la nulidad del título de propiedad del arrendador, por cuanto que dada su condición de precarista, carece de acción persecutoria sobre la cosa para obtener el desconocimiento del carácter de propietario del arrendador que ejerce sobre el bien una posesión civil, por lo que ni aun cuando el contrato de arrendamiento haya sido celebrado por la anterior propietaria, el inquilino está legitimado para impugnar la validez del acto traslativo del dominio, pues de acuerdo con el artículo 1910 del ordenamiento legal invocado, el adquirente se subroga en los derechos y obligaciones del arrendador, sin variar los términos del contrato, y el arrendatario guarda la misma situación jurídica respecto al nuevo propietario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/228072-f7c63496/arrendatario-carece-de-legitimacion-para-hacer-valer-como · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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