CLAUSURA. ACTO DE EJECUCION INSTANTANEO.
Si bien es cierto que las consecuencias de una clausura generan un estado jurídico que impide el funcionamiento de un establecimiento y que se prolonga en el tiempo, dicho estado no debe ser confundido con la clausura en sí misma considerada, ya que ésta, es un acto de ejecución instantáneo , es decir, que se consuma en el momento mismo en que se lleva a cabo y son sus efectos jurídicos los que subsisten en el tiempo, de tal forma que, de concederse la suspensión provisional contra dichos efectos equivaldría a dejar insubsistente la referida clausura, situación del todo lo inadmisible, ya que dicha medida, de conformidad con los artículos 122, 124 y 130 de la Ley de Amparo, no tiene la potestad jurídica de afectar o alterar actos consumados.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/228134-e3b719c7/clausura-acto-de-ejecucion-instantaneo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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