CONTRIBUCIONES, INDEBIDAMENTE CUBIERTAS. EL PAGO DE INTERESES NO PROCEDE SI ESTAS SE AUTOLIQUIDARON.
De acuerdo con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, cuando el contribuyente que ha efectuado el pago de una contribución determinada por la autoridad, interpone oportunamente los medios de defensa respectivos y obtiene resolución firme favorable total o parcialmente, tiene derecho a obtener del fisco federal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista por los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. Ahora bien, la correcta interpretación de esta norma lleva a concluir, por una parte, que el pago de intereses a cargo del fisco federal sólo procede cuando la contribución de que se trate ha sido determinada por la autoridad; y no en el caso de autoliquidación; y por otro lado, que el término "autoridad" a que se refiere el precepto, está exclusivamente relacionado con la que en el procedimiento fiscal determina el impuesto, y de ningún modo con el órgano legislativo que lo creó; de manera que si, en un caso, es el contribuyente quien determina y paga la sobretasa del diez por ciento del impuesto sobre la renta, obteniendo después resolución por virtud de la cual debe hacérsele la correspondiente devolución, es claro que no procede el pago de intereses a su favor, por la circunstancia de que fuera el Congreso de la Unión el que expidió la ley que creó el impuesto, puesto que ello no equivale a determinarlo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/228222-570183aa/contribuciones-indebidamente-cubiertas-el-pago-de-intereses-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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