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PAGO DIFERIDO O EN PARCIALIDADES DE CREDITOS FISCALES. LA DISCRECIONALIDAD CONCEDIDA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA POR EL ARTICULO 66 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, NO ES CONTRARIA A LA GARANTIA DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 228772 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 520

No obstante que el artículo 66 del Código Fiscal de la Federación prevenga en favor de las autoridades administrativas una potestad de contenido discrecional para autorizar el pago diferido o en parcialidades de un crédito fiscal, no es contrario al artículo 31, fracción IV constitucional que consagra -según se ha interpretado- la garantía de que las leyes fiscales contemplen un trato igual para los contribuyentes colocados en igualdad de circunstancias. No se produce tal contravención, no sólo por que el legislador se limita a conceder a la autoridad la potestad de actuar en un sentido determinado sin fijar de antemano que el beneficio de la autorización deba otorgarse exclusivamente en favor de ciertos sujetos cuya distinción del resto del grupo no se halle justificada, sino además porque la discrecionalidad se previene sin desconocer derecho alguno de los particulares tutelado por nuestra constitución y sin contrariar sus principios rectores.- La regla general en materia de pago de contribuciones predica que los particulares deben realizar el entero de las cantidades adeudadas por esos conceptos dentro de los plazos concedidos por las leyes de cada tributo.- Frente a esta regla general, se convierte en excepción el pago diferido o en parcialidades de los créditos.- Por su propia naturaleza, la prevalencia de esta excepción sobre la regla general debe estar determinada por la presencia de circunstancias imposibles de prever de manera genérica o abstracta por la norma, como son el interés general de que se paguen puntualmente los tributos y la manera de conciliar ese interés con la posibilidad de autorizar en ciertos casos el pago en época posterior.- La conciliación de ambos extremos y la determinación de los factores que inciden en la configuración del interés público y de las situaciones particulares de cada contribuyente, explican el empleo de la técnica de discrecionalidad de la administración, por ser ella la única capaz de valorar momento a momento la conveniencia y la oportunidad de la autorización de que se viene hablando. Estas reflexiones explican, por un lado, que el artículo 66 del Código Fiscal de la Federación no sea contrario a la garantía individual de equidad tributaria, tanto porque no dispone por sí de un trato desigual para contribuyentes colocados en igualdad de circunstancias, como porque no viene a desconocer, por efecto de la discrecionalidad, algún derecho concedido a los particulares por la Constitución y por otro, demuestran que el trato desigual de que pudiera dolerse un contribuyente, no sería efecto directo de la ley impugnada, sino en un momento dado del acto de aplicación de esa ley.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/228772-15b8c291/pago-diferido-o-en-parcialidades-de-creditos-fiscales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 413/89. Hospital Santelena, S.A. 27 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.

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