PRESCRIPCION POSITIVA. SU PROCEDENCIA NO ESTA CONDICIONADA A PRECEPTOS ADMINISTRATIVOS.
El derecho sustantivo de propiedad reconocido a través de la declaración judicial de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva o usucapión, no puede quedar condicionado a la obtención por parte del nuevo dueño a la aprobación del Departamento del Distrito Federal a través de la dependencia correspondiente, de la división o fraccionamiento de la finca registrada, en términos de la Ley de Desarrollo Urbano de esta ciudad, porque el ejercicio de la acción de prescripción que deriva de lo establecido en los artículos 1151 a 1157 del Código Civil constituye una cuestión independiente de los procedimientos de carácter administrativo para subdividir, fraccionar, fusionar o relotificar cualquier predio o bien inmueble que previenen los artículos 59 al 72 de la ley mencionada, toda vez que el derecho puesto en ejercicio en el procedimiento natural que dimana de la posesión de la parte actora, fincada en concepto de propietaria, en forma pacífica, continua y pública, en los términos establecidos en el artículo 1152 del citado Código Civil, debe reconocerse una vez que se acredite, a través de la declaración correspondiente de que el que ha poseído en esa forma es el nuevo dueño, dejando de serlo el propietario registral, de tal suerte que la sentencia ejecutoria que declara la procedencia de la acción de prescripción, que se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor, en términos de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, sin que tengan que involucrarse preceptos que derivan de una ley secundaria cuya aplicación corresponde a la esfera administrativa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/228869-57a9d8c1/prescripcion-positiva-su-procedencia-no-esta-condicionada-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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