SOCIEDAD CONYUGAL. OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.
Si no se pactó en las capitulaciones matrimoniales la obligación por el socio administrador de rendir cuentas de los bienes de la sociedad conyugal, deben aplicarse las normas relativas al contrato de sociedad por disposición expresa del artículo 183 del Código Civil del Distrito Federal, y consecuentemente el artículo 2718 del mismo ordenamiento legal invocado, porque independientemente de que en los artículos 203 y 204 del citado Código Civil se establezcan las bases para la liquidación de la sociedad conyugal, sin embargo si en ese convenio se pactó que: "IV. Administrará la sociedad el marido, teniendo todas las facultades inherentes a su cargo, según el Código Civil vigente.", es inconcuso que esa estipulación debe considerarse como el soporte principal de la procedencia del incidente de rendición de cuentas de la sociedad conyugal, ya que al existir en ésta un cónyuge administrador se actualizó el supuesto normativo de la hipótesis contenida en el artículo 2718 del Código Civil, como lo es la existencia en la sociedad de un socio administrador, en cuya virtud está obligado a rendir cuentas, resultando intrascendente que en el citado dispositivo se requiera que la rendición de cuentas sea solicitada por la mayoría de los socios, requisito sólo exigible para el contrato de sociedad civil, pues en la especie lo importante es que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal, se trata de la aplicación de un dispositivo, como lo es el artículo 2718, a un caso análogo en la sociedad conyugal (existencia de un administrador) por mandato expreso de la ley, es decir, del artículo 183 del Código Civil, que remite a la aplicación de las normas relativas a las sociedades civiles, dentro de las que se encuentra la contenida en el artículo en comentario, a un supuesto que no se estableció expresamente en las capitulaciones matrimoniales, como lo fue la obligación por el socio administrador de rendir cuentas de los bienes de la sociedad conyugal; máxime que si únicamente se aplicaran los artículos 203 y 204 del Código Civil y no el artículo 2718, por remisión del artículo 183 del Código Civil, se dejaría en estado de indefensión a la contraparte que se vería supeditada a los inventarios, pagos de crédito, la devolución que le hiciere su cónyuge, etc., que éste quisiere manifestarle, pues la mera condena a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal sería legalmente insuficiente porque, como ya quedó de manifiesto, al haber designación en las capitulaciones matrimoniales de un socio administrador, ante tal supuesto, se encontró obligado a rendir cuentas de la administración de los bienes de la sociedad conyugal, de conformidad con los preceptos citados, independientemente de la obligación de acatar lo dispuesto por los artículos 203 y 204 de ese cuerpo de leyes, que regulan la forma de disolver y liquidar la sociedad conyugal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/229172-52899ee2/sociedad-conyugal-obligacion-de-rendir-cuentas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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