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SOCIEDAD CONYUGAL, NO PUEDE CONSIDERARSE QUE LOS BIENES DE LA, HAYAN DEJADO DE FORMAR PARTE DE SU PATRIMONIO SI NO SE HA EMITIDO AUTO QUE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA DE DIVORCIO Y POSTERIORMENTE SE REALIZAN LOS TRAMITES PARA SU LIQUIDACION.

Clave: I.3o.C.123 C · Registro digital (IUS): 199756 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Pág. 550

Si en un juicio de divorcio se declara disuelto el vínculo matrimonial, y por ende la sociedad conyugal, en los términos de un convenio en el que las partes que integraban esa sociedad convinieron que alguno de los bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia de ese matrimonio pasaría a ser de la exclusiva propiedad de uno de los cónyuges, para ello es necesario que, antes de liquidar la sociedad, exista auto por el que la sentencia de mérito cause ejecutoria, porque de no existir, aún subsiste esa sociedad conyugal, y como posteriormente a esa sentencia no se realizó ningún trámite para que el bien quedara en exclusiva propiedad, conforme a tal convenio, de uno de los cónyuges, no puede considerarse que el inmueble materia del juicio haya dejado de formar parte del patrimonio de la sociedad conyugal, supuesto que de conformidad con el Código Civil aplicable, la liquidación de una sociedad conyugal debe llevarse a cabo cumpliendo los interesados con los requisitos establecidos en los artículos 203, 204, 208 y demás relativos, destacándose que como la liquidación de la sociedad conyugal debe realizarse a través del incidente respectivo, para la cumplimentación de una resolución que declaró disuelta la sociedad conyugal con base en un convenio, se debe promover el incidente de ejecución de sentencia para llevar a cabo la total liquidación de la citada sociedad, debiendo cumplirse al efecto con los trámites y requisitos que la ley dispone, tal y como se ordena en los artículos 197 y 287 del Código Civil.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/199756-d5c04348/sociedad-conyugal-no-puede-considerarse-que-los-bienes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1933/96. María Teresa Molina Charpenel. 21 de noviembre de 1996. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

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