COPROPIEDAD QUE TIENE SU ORIGEN EN LA SOCIEDAD CONYUGAL. ES COMPETENTE EL JUEZ EN MATERIA CIVIL PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAME SU TERMINACIÓN, CUANDO YA SE DECRETÓ EL DIVORCIO Y HA PRESCRITO LA ACCIÓN PARA LIQUIDAR DICHA SOCIEDAD CONYUGAL.
En el caso de que en un juicio de divorcio exista sentencia definitiva que haya declarado disuelto el vínculo matrimonial, exista imposibilidad jurídica para promover en vía incidental la liquidación de la sociedad conyugal (porque ha prescrito la ejecución de dicha sentencia); y, no se demuestre que el inmueble materia de la copropiedad fue constituido como "patrimonio de familia", la controversia judicial que se suscite con motivo de la terminación de la copropiedad que tiene su origen en la sociedad conyugal, será del conocimiento de un Juez de lo Civil del Distrito Federal, dado que ese supuesto se ubicaría en lo dispuesto en el artículo 50, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que refiere a los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles; no así, a un Juez de lo Familiar de la misma ciudad, aun cuando la copropiedad tenga su origen en la sociedad conyugal (y cuya liquidación sólo corresponda a dicho juzgador en términos del artículo 52, fracción II, de la citada legislación), puesto que en el supuesto mencionado el interesado ha quedado impedido para acudir ante dicho juzgador para lograr la terminación de la copropiedad.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162401-e4bc57c1/copropiedad-que-tiene-su-origen-en-la-sociedad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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