SOCIEDAD CONYUGAL. SU LIQUIDACIÓN NO ESTÁ SUJETA A LA USUCAPIÓN.
A partir de que causa estado la sentencia que decreta la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, debe considerase que ya no son cónyuges; sin embargo, la propia sentencia definitiva dictada en el referido procedimiento, ordenó la liquidación de la sociedad conyugal, lo cual implica otorgarle a los bienes inmuebles que integran esa sociedad una calidad que se equipara a las características de la copropiedad, pues con dicha determinación permite a cualquiera de los contendientes la posibilidad de reclamar la división de la cosa en común, por lo que en términos de la fracción IV del artículo 1167 del Código Civil para el Distrito Federal, no puede comenzar ni correr la prescripción entre copropietarios y coposeedores, toda vez que la copropiedad es el derecho de propiedad que incumbe a dos o más personas en relación a un mismo bien y que pertenece a cada uno de ellos en una parte proporcional y en un estado de indivisión en el cual cada copropietario tiene la facultad de ejercer su derecho de dominio respecto de toda la cosa, motivo por el cual se introduciría incertidumbre y anarquía en el régimen de copropiedad o sociedad conyugal si se permitiera beneficiarse de la prescripción en perjuicio de otro copropietario.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171021-30d44a87/sociedad-conyugal-su-liquidacion-no-esta-sujeta-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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