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Modo: Corpus Pro

AGRARIO. SUSPENSION DEFINITIVA. DEBE CONCEDERSE MIENTRAS NO SE DECIDA EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL EL INTERES SOCIAL QUE HA DE PREVALECER.

Clave: — · Registro digital (IUS): 229737 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 70

De conformidad con el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, la suspensión definitiva se decretará, entre otros casos, cuando no se siga perjuicio al interés social, sin embargo, si bien es cierto que existe dicho interés en que se ejecute un decreto expropiatorio, también es verdad que la sociedad se encuentra interesada en que los ejidatarios no sean privados de la posesión de las tierras que les fueron entregadas. Por lo que, mientras no se decida el fondo del amparo y por tanto, el interés social que ha de prevalecer, debe concederse la suspensión solicitada.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/229737-770ed9cd/agrario-suspension-definitiva-debe-concederse-mientras-no-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Incidente en revisión 2264/88. Poblado Gavilán de Allende, Municipio de Coatzacoalcos, Estado de Veracruz. 24 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.

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