AUTOS DICTADOS DESPUES DE CONCLUIDO EL JUICIO EN MATERIA MERCANTIL, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION.
Las determinaciones que se dicten en el juicio y que por su naturaleza tengan el carácter de autos, no pueden perder tal condición por el solo hecho de que sean dictadas con posterioridad a la sentencia que haya puesto fin al juicio; pues el artículo 1341 del Código de Comercio debe interpretarse en el sentido de que basta que los autos causen un gravamen que no pueda repararse en la sentencia definitiva para que sean apelables; y como no se establece excepción alguna sobre la procedencia de recursos en el Código de Comercio, ni al tratar del recurso de apelación, ni en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias, respecto de los autos que se dicten cuando se trate de la ejecución de una sentencia, debe entenderse que el legislador no creyó conveniente conservar en materia mercantil tal excepción que en relación con estos últimos estableció en el procedimiento civil, ni existe razón legal para ocurrir en este punto a la legislación ordinaria como supletoria, por existir en el Código de Comercio el precepto jurídico anteriormente invocado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/229872-d284ec37/autos-dictados-despues-de-concluido-el-juicio-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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