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COMPRAVENTA, EL AFECTADO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA, NO TIENE DERECHO A COBRAR INTERESES SOBRE LA CANTIDAD FIJADA EN LA CLAUSULA PENAL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 229924 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 175

Los artículos 1757, 1760, 1868, 2036 y 2229 del Código Civil del Estado de Jalisco, no disponen que quien resulte condenado al cumplimiento de la cláusula penal pactada en un contrato de compraventa, deba pagar intereses sobre la cantidad señalada en dicha cláusula, a partir de la fecha en que incumplió con el contrato, ni el último de los preceptos citados faculta al juez a imponer ese tipo de obligación. Además, el derecho establecido en el invocado numeral 2229, de cobrar intereses en los casos de rescisión de la compraventa, sólo concierne al comprador que hubiese pagado parte del precio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/229924-bfd9ed59/compraventa-el-afectado-por-el-incumplimiento-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 331/88. Peter Ruteherford Taylor y Alexandra Wooste de Taylor. 31 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretario: Ausencio Salvador García Martínez.

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