DESAHUCIO, EXCEPCIONES OPONIBLES.
Del contenido del artículo 494 del Código de Procedimientos Civiles, se puede establecer que no conculca la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Carta Magna, pues de él se desprende que las excepciones que únicamente se pueden hacer valer por el inquilino con objeto de excusarse para pagar la renta son las que se circunscriben a un impedimento total o parcial para usar el bien arrendado con base en los artículos 2431 a 2434 y 2445 del código sustantivo civil, pero sin que se pueda deducir o inferir que ese precepto limite el derecho de los inquilinos a oponer excepciones diversas o no relacionadas con los preceptos que en él se citan, como son las que tiendan a demostrar que no existe la relación contractual o la de nulidad del contrato de arrendamiento o la de pago, pues insiste, lo que únicamente se contempla en ese precepto es que sólo podrá el arrendatario dejar de cubrir el monto de la renta si acredita que no pudo usar total o parcialmente el bien objeto de arrendamiento, pero no podrá prevalerse de ese derecho en una situación diversa; sin que tampoco se pueda aceptar que se limite las defensas de los inquilinos al restringir las excepciones que se pueden oponer por tal causa, al ser indudable que podrán prevalerse de cualquier otra con objeto de demostrar la improcedencia de la acción de desahucio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/229996-e198220c/desahucio-excepciones-oponibles · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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