GAS, L. P., PLANTAS DE ALMACENAMIENTO DE. SUSPENSION IMPROCEDENTE.
La emisión de este acuerdo fue originada por la necesidad de garantizar la seguridad de la población que circunda las plantas de almacenamiento de gas, L. P. ubicadas dentro de zonas densamente pobladas o construidas, pues implican riesgos en la vida de las personas y para la propiedad, según se señala en la parte considerativa de dicho acuerdo. Asimismo, conforme a su artículo 1o. las plantas de almacenamiento deberán reubicarse en otro lugar dentro del plazo máximo de un año contado a partir de la fecha en que se notifique el requerimiento para tal fin, estableciendo en su artículo segundo, como sanción en caso de incumplimiento, la clausura definitiva de la planta de almacenamiento. Por lo tanto, como las disposiciones contenidas en el acuerdo para la reubicación de plantas de gas, L. P. ubicadas dentro de las poblaciones están enderezadas a proteger la vida de las personas y a garantizar su seguridad, es inconcuso que son de subrayado interés social, pues a través de ellas se protege el valor más alto de la sociedad, o sea la vida de sus integrantes, razón por la que debe negarse la suspensión provisional solicitada en contra de la clausura derivada de la aplicación del acuerdo de referencia por no surtirse los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, el cual establece que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/230098-a191bc28/gas-l-p-plantas-de-almacenamiento-de-suspension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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