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PROTECCION AL CONSUMIDOR, INAPLICABILIDAD DE LA LEY FEDERAL DE, CUANDO OCASIONALMENTE SE CELEBRA EL CONTRATO DE COMPRAVENTA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 230354 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 416

La Ley Federal de Protección al Consumidor sólo es aplicable respecto de contratos de compraventa de muebles, en los que el vendedor haya sido una persona física o moral cuya ocupación ordinaria sea la realización de operaciones de compraventa sobre muebles. Por tanto, dicha ley es inaplicable cuando dos personas físicas celebran ocasionalmente un contrato de compraventa que tenga por objeto bienes muebles; de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de su artículo 3o. interpretado a contrario sensu.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/230354-795c3030/proteccion-al-consumidor-inaplicabilidad-de-la-ley-federal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 2875/88. Luciano Valencia Calzadilla. 6 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.

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