PROTECCION AL CONSUMIDOR, LEY FEDERAL DE. NO ES APLICABLE A LA COMPRAVENTA DE INMUEBLES CELEBRADA EVENTUALMENTE POR PARTICULARES.
El artículo 2o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor dice: "Quedan obligados al cumplimiento de esta ley los comerciantes, industriales, prestadores de servicios, así como las empresas de participación estatal, organismos descentralizados y los órganos del Estado, en cuanto desarrollen actividades de producción, distribución de bienes o prestaciones de servicios a consumidores"; y el artículo 3o. del mismo ordenamiento, preceptúa: "Para los efectos de esta ley, por consumidor se entiende a quien contrata, para su utilización la adquisición, uso o disfrute de bienes o la prestación de un servicio. Por proveedores, a las personas físicas o morales a que se refiere el artículo 2o., y por comerciantes, a quienes hagan del comercio su ocupación habitual o realicen, aunque fuere accidentalmente, un acto de comercio y su objeto sea la compraventa o arrendamiento de bienes muebles o la prestación de servicios". Como se ve, la ley federal en cuestión sólo sería aplicable, tratándose de contratos de compraventa de inmuebles, cuando el vendedor haya sido una persona física o moral cuyo trabajo ordinario es la realización de operaciones de compraventa sobre inmuebles, pues en este supuesto se trataría de personas que hacen "del comercio su ocupación habitual"; pero el mencionado ordenamiento es inaplicable cuando dos personas físicas celebran accidentalmente un contrato de compraventa que tenga por objeto un bien inmueble, pues este caso está fuera de los supuestos previstos en los artículos antes transcritos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240198-d2da0794/proteccion-al-consumidor-ley-federal-de-no-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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