QUEJA, RECURSO DE. CONFORME AL ARTICULO 101 DE LA LEY DE AMPARO, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO DECRETAR LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTIAS CUANDO SE INTERPONE ESTE MEDIO DE IMPUGNACION.
Toda vez que el artículo 101 de la Ley de Amparo es terminante e imperativo al ordenar que la interposición del recurso de queja suspende el procedimiento, siempre que la resolución que se dicte en ésta influya en la sentencia o cuando hagan nugatorios los derechos que pudieran hacerse valer en la audiencia constitucional, supuestos que el juez del amparo debe considerar para dictar la suspensión de referencia y si no lo hace y niega la suspensión, entonces el agraviado está en posibilidad de hacer valer el recurso conducente de la ley de la materia a efecto de que el Tribunal Colegiado correspondiente corrija la decisión del juez que negó la suspensión del procedimiento si así procediera; siendo indudable de esta manera que el juez de Distrito es el único que posee facultades, competencia y jurisdicción para decretar si procede la suspensión solicitada, razón por la que debe hacerse hincapié en que, es frente a esta autoridad federal; ante quien deben señalarse las diversas consideraciones que se planteen con objeto de que el juez de Distrito del conocimiento provea lo conducente sobre la suspensión de la substanciación del juicio de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/230430-0f268f82/queja-recurso-de-conforme-al-articulo-101-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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