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REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, INSCRIPCION EN EL, DE TERRENOS COMUNALES EN FAVOR DE PARTICULARES. AMPARO IMPROCEDENTE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 230451 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 466

La inscripción de terrenos comunales en el Registro Público de la Propiedad, sólo tiene efectos declarativos y no constitutivos, por lo que no afecta los intereses jurídicos del comisariado de bienes comunales quejoso, pues el acto que los afectaría sería el relativo a la constitución del derecho relativo, siempre y cuando dentro del área de los bienes comunales se encontraran comprendidos los inmuebles que fueron inscritos, pero atendiendo a los artículos 52 y 53 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, tales actos de enajenación serían inexistentes, por lo que tampoco con base en escrituras privadas de compraventa podría privarse de los derechos agrarios, al núcleo de población. Además la cancelación de la inscripción debe dilucidarse a través del juicio ordinario respectivo que establecen los artículos 3030 y 3033 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Por consiguiente, con base en lo dispuesto en los artículos 73 fracciones XV y XVIII y 74 fracción III, de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el juicio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/230451-91714170/registro-publico-de-la-propiedad-inscripcion-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 286/88. Comisariado de Bienes Comunales y Consejo de Vigilancia de Santiago Comaltepec, Ixtlán Oax. 13 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: Ruth Ramírez Núñez. Véase: Jurisprudencia 255, Tercera Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Pág. 722. Nota: Por ejecutoria de fecha 31 de octubre de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 178/2007-SS en que participó el presente criterio.

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