REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, INSCRIPCIONES EN EL. EL JUICIO DE AMPARO NO ES LA VÍA LEGAL ADECUADA PARA OBTENER SU CANCELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
El artículo 2854 del Código Civil dispone que las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad, pueden cancelarse por consentimiento de las partes o por decisión judicial; de lo que se deduce que fuera del caso en que la cancelación de una inscripción registral se haga por consentimiento de las partes, para realizarla válidamente, es necesario oír a los interesados, o sea, que cuando exista controversia respecto a la inscripción de un derecho en el Registro Público de la Propiedad, sólo por orden de una autoridad jurisdiccional puede cancelarse. Ahora bien, como las inscripciones están vinculadas con la declaración de un derecho real cuyo reconocimiento judicial compete a las autoridades del ramo, según el artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles, es evidente que quien pretenda su cancelación debe agotar el juicio correspondiente, previo al ejercicio de la acción constitucional, pues de no hacerlo así, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190803-bd003ae4/registro-publico-de-la-propiedad-inscripciones-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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