SUPLENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PENAL. DEBEN RECABARSE DE OFICIO LAS CONSTANCIAS PROCESALES QUE PRUEBEN LA CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, el juez de amparo en suplencia obligatoria de la deficiencia de la queja, debe requerir a la autoridad responsable para que permita todas las constancias de la averiguación previa que tuvo en cuenta para dictar la orden de aprehensión reclamada, necesarias para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, pues de no hacerlo así coloca al quejoso en estado de indefensión, por lo que procede revocar la sentencia a revisión y con apoyo en lo dispuesto en la fracción IV del artículo 91 de la citada ley, ordenar la reposición del procedimiento para que se dé cumplimiento a la citada disposición legal. El anterior criterio no contradice el sustentado por el tribunal resolutor en la tesis que figura bajo el número uno, página 317, Tercera Parte del Informe de 1981, relativa a que la inconstitucionalidad del acto reclamado corresponde demostrarla al quejoso cuando el acto no es violatorio de garantías en sí mismo, pues en tanto que esta tesis es genérica y anterior a las reformas de la Ley de Amparo publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 20 de mayo de 1986, el criterio sustentado en la especie constituye una excepción y obedece a que en virtud de las reformas la suplencia en materia penal ya no es discrecional, sino obligatoria.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/230517-79ddc7dc/suplencia-de-la-queja-en-amparo-penal-deben · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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