SUPLENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PENAL, ES OBLIGATORIA LA, Y DEBEN RECABARSE DE OFICIO LAS CONSTANCIAS NECESARIAS.
Una interpretación armónica de los artículos 78, párrafo tercero y 149, igual párrafo, de la Ley de Amparo, permite concluir que si bien es cierto que genéricamente la carga de la prueba de los hechos determinantes de la inconstitucionalidad del acto reclamado corresponde al quejoso, no es menos cierto que en materia penal, para poder suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios del reo, que de acuerdo con el diverso artículo 76 bis, fracción II, de la mencionada ley, no es discrecional sino obligatoria, es menester que el juez de amparo recabe las constancias que habiendo sido rendidas ante la responsable no obren en autos, pero que se estimen necesarias para la resolución del asunto. El anterior criterio no contradice la tesis de jurisprudencia del tribunal resolutor, que bajo el número uno se encuentra publicada en la página 317 del Informe de 1982, relativa a que inconstitucionalidad del acto reclamado corresponde demostrarla al quejoso cuando aquél no sea violatorio de garantías en sí mismo, pues en tanto que esta tesis es genérica y anterior a las reformas a la Ley de Amparo publicadas el 20 de mayo de 1986, el criterio sustentado en la especie constituye un caso de excepción y obedece a que en virtud de tales reformas la suplencia de la queja en los amparos en materia penal ya no es discrecional sino obligatoria.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/230627-5275c72e/suplencia-de-la-queja-en-amparo-penal-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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