SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, ALCANCE DE LA.
Una interpretación armónica de los artículos 78 párrafo tercero y 149 mismo párrafo de la Ley de Amparo, permite establecer que, si bien es cierto que genéricamente, la carga de la prueba de los hechos determinantes de la inconstitucionalidad del acto reclamado corresponde al quejoso, no menos verdadero resulta que en materia penal, para poder suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios del inconforme y que de acuerdo con el diverso numeral 76 bis fracción II de la citada ley, no es discrecional sino obligatoria y para ello es menester que el juez de amparo tenga a la vista las constancias que habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos pero se estimen necesarias para la resolución del asunto. Por lo que, con independencia de lo que argumente el ahora revisionista en su escrito de agravios, si en la especie no aportó las pruebas de referencia ante el a quo, frente a la omisión de la responsable de no acompañar a su informe justificado las constancias respectivas, el Juez de amparo debió solicitar las pruebas en las que descansó el acto reclamado antes de celebrar la audiencia constitucional, pues para suplir la deficiencia de los conceptos de violación deben tenerse a la vista y porque de lo contrario, la suplencia de la queja sería letra muerta y se dejaría de cumplir con el espíritu del legislador plasmado en la ley, sobre todo porque el artículo 78 en su párrafo tercero del ordenamiento referido dispone que: "El Juez de amparo podrá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estimen necesarias para la resolución del asunto.".
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/247363-fc853d0c/suplencia-de-la-queja-en-materia-penal-alcance · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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