SUSPENSION, FIANZA PARA LA. INSTITUCIONES DE CREDITO.
El artículo 173 de la Ley de Amparo previene, en lo que interesa, que la suspensión decretada en los términos del mismo, surtirá efecto si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que puede ocasionar a tercero. Por su parte, el numeral 6o. de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, estatuye que las instituciones de crédito se considerarán de acreditada solvencia y que no estarán obligadas a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios de garantías. Ahora bien, si se toma en cuenta que es regla de hermenéutica jurídica, la de que el legislador no es redundante ni contradictorio en su labor, habrá que interpretar ambos dispositivos de manera que se complementen. Entonces, debe estimarse que el primero de los preceptos invocados contiene una disposición de carácter general, mientras que el segundo consigna una excepción que, en consecuencia, cobra aplicación sobre aquélla, de donde se sigue que las instituciones crediticias están relevadas de la obligación de otorgar garantía con el fin de que surta efecto la suspensión que se les conceda en los juicios constitucionales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/230647-7a4913ed/suspension-fianza-para-la-instituciones-de-credito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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