ACUMULACION DE JUICIOS LABORALES, EFECTOS DE LA.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 766, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, procede la acumulación de oficio o a petición de parte cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor, contra el mismo demandado en los que se reclamen las mismas prestaciones y de acuerdo con lo que ordena el artículo 769, fracción I, en el caso de la fracción I del artículo 766, lo actuado en el juicio acumulado no surtirá efecto alguno y únicamente surtirán efectos las actuaciones del juicio más antiguo. Si en la especie se acumularon dos juicios laborales, las actuaciones del acumulado no surtirán efecto alguno y como en el juicio más antiguo los actores desistieron de esas actuaciones la junta estuvo en lo correcto al no estudiar las acciones ejercitadas, defensas y excepciones opuestas, porque la segunda demanda quedó nulificada por disposición de la ley y la primera por manifestación de voluntad de los actores, perdiendo por ende todos sus derechos y situaciones procesales, por lo tanto la absolución que al respecto hizo la junta no es violatoria de garantías.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/230871-5ee1d56f/acumulacion-de-juicios-laborales-efectos-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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