APELACION EN MATERIA MERCANTIL. TERMINO PARA SU INTERPOSICION.
Los artículos del Código de Comercio que regulan el sistema de recursos en materia mercantil son de aplicación estricta y no admiten supletoriedad del Código Procesal local, por lo cual si el precepto 1075 de esa Ley indica que los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiera hecho el emplazamiento, citación o notificación y el artículo 1077 en su última parte ordena que los términos improrrogables que consten de varios días comenzarán a correr desde el día de la notificación, el cual se contará completo, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación; es evidente que el sistema mercantil difiere del procesal común en dos aspectos esenciales: el primero, porque elimina la posibilidad de iniciar la cuenta del término para apelar al día siguiente en que surta efectos la notificación; y el segundo, porque tratándose de apelación contra sentencia definitiva, como el término es improrrogable por disposición de los artículos 1077 fracción VI y 1079 fracción V del Código de Comercio, la apelación debe interponerse dentro de los cinco días contados a partir del mismo día en que se notifique la resolución recurrida; esto último atento a la claridad del párrafo final del artículo 1077 de la legislación mercantil citada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/230975-d00967ce/apelacion-en-materia-mercantil-termino-para-su-interposicion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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