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IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE CONSIDERARSE ACREDITADA, AUN CON PRESUNCIONES, SI DEBIDAMENTE ADMINICULADAS ENTRE SI LA EVIDENCIAN PLENAMENTE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 231424 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 335

Si bien es verdad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia número 160 publicada en la página 266 de la Octava Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que al rubro dice: "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.", ha considerado que las causales de improcedencia del juicio de garantías deben acreditarse plenamente y no inferirse a base de presunciones; dado que la prueba presuncional, por sí sola, únicamente constituye un principio de prueba, no es menos cierto que varias presunciones en conjunto, debidamente adminiculadas entre sí, integran una prueba completa con valor pleno; de tal manera que si existen varias presunciones acerca del conocimiento del acto reclamado por parte del quejoso, mismas que analizadas de manera conjunta y en lo individual, evidencian que la presentación de la demanda fue extemporánea, debe decretarse el sobreseimiento del juicio de garantías, sin que ello signifique desacato a la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, por las razones antes indicadas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/231424-4ed41d87/improcedencia-del-amparo-debe-considerarse-acreditada-aun-con · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 231/88. Carlos Carrera. 14 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González. Nota: Por ejecutoria de fecha 21 de octubre de 1999, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 34/94 en que participó el presente criterio.

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