JUICIO ARBITRAL EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO, ES PROCEDENTE EL.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2448 del Código Civil del Distrito Federal, las disposiciones del capítulo que regula los contratos de arrendamiento de casas habitación, son de orden público, de interés social e irrenunciables; sin embargo, para el trámite de un juicio sobre contratos de esa índole, y a efecto de precisar si el mismo puede ser o no resuelto por medio de un árbitro, debe analizarse lo que dispone el artículo 615 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en el que se establecen los casos que no se pueden comprometer en árbitros, y que son: el derecho a recibir alimentos, los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las diferencias puramente pecuniarias, las acciones de nulidad de matrimonio, las concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 339 del Código Civil, y los demás casos en que lo prohiba expresamente la ley; sin embargo, en las disposiciones relativas a los juicios de arrendamiento no existe prohibición alguna para que, en los casos a que se refieren, puedan dirimirse las controversias mediante juicio arbitral, y al no estar prohibidas expresamente en la ley, la procedencia del juicio arbitral, en esos casos, está ajustada a derecho.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/231501-67bd6d79/juicio-arbitral-en-materia-de-arrendamiento-es-procedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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