REVISION, RECURSO DE, ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ARTICULO 248, PARRAFO CUARTO, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
El párrafo cuarto del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 15 de enero de 1988, establece la procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito, independientemente del monto del asunto, cuando el recurso sea interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, porque la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la federación, y a su juicio, el asunto tenga importancia por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. Con lo expresado, la ley determinó un tratamiento especial para la procedencia del recurso de revisión, cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la federación. En este caso, corresponde a la autoridad legitimada para interponer el recurso (Secretaría de Hacienda y Crédito Público), determinar si el asunto reviste importancia, no estando obligada a manifestarlo en forma expresa, ya que dicho párrafo confiere a la autoridad recurrente, de manera exclusiva, la conceptuación de si el asunto de que se trata es importante, bastando la interposición del recurso por la autoridad legitimada para hacerlo, para estimar que el asunto, es a juicio del recurrente, de importancia y trascendencia. Sin embargo, si bien queda a juicio de la Secretaría determinar la importancia del asunto, dicho requisito se ve condicionado a elementos de carácter objetivo como son que el asunto se trate de: a) la interpretación de leyes o reglamentos; b) las formalidades esenciales del procedimiento; c) fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución; cuya calificación debe hacer el órgano jurisdiccional en cada caso concreto, para determinar la procedencia del recurso. En efecto, si el Juicio de la Secretaría no puede ser calificado por el juzgador, la determinación de los elementos objetivos, para la procedencia del recurso, si debe ser realizada, precisamente, por el órgano jurisdiccional. Ahora bien, siendo dicho órgano jurisdiccional el facultado legalmente para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y su calificación, para el ejercicio de la acción, en cuanto a su forma de realización y naturaleza procesal, corresponderá a él determinar en qué supuesto de importancia previsto en el cuarto párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, encuadra el asunto que a juicio de la autoridad es importante, para determinar la procedencia del recurso dentro de la hipótesis legal invocada por la autoridad recurrente. Así las cosas, siendo al juzgador a quien corresponde establecer la procedencia del recurso, verificando el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el precepto invocado por la autoridad recurrente, no sería lógico desechar el recurso interpuesto, por exigencias de expresión o formulismos, en relación a que la autoridad manifieste en cuál de los tres supuestos de importancia, señalados en el cuarto párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se ubica el caso a estudio, ya que la decisión será en última instancia, del órgano jurisdiccional, advirtiéndolo tanto de la resolución combatida, como de la expresión de agravios.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/231646-3cdceee1/revision-recurso-de-ante-el-tribunal-colegiado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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