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TITULOS DE CREDITO EN PROCURACION. NO SE REQUIERE ACREDITAR LA PERSONALIDAD DEL ENDOSANTE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 231873 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 735

Si bien es verdad que conforme el artículo 9o. fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere mediante poder inscrito en el Registro de Comercio, también no es menos verdad que el endosatario en procuración de un título de crédito no tiene obligación de acreditar en juicio la personalidad del endosante, porque ello no lo exige la ley, toda vez que conforme a lo dispuesto por los artículos 35 y 39 del citado Código, el endosatario en procuración que reúne los requisitos del artículo 29 del propio Código, está autorizado para intentar el cobro judicial o extrajudicialmente y el deudor sólo puede verificar la identidad de la persona que lo presente como último tenedor y de la continuidad de los endosos.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/231873-27504c81/titulos-de-credito-en-procuracion-no-se-requiere · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 43/88. Gabriel Carrasco Juárez. 23 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Morales Ibarra. Secretario: Amado Chiñas Fuentes. Véase: Séptima Epoca, Volúmenes 127-132, Sexta Parte, página 171.

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