TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. INCUMPLIMIENTO DE SUS SENTENCIAS. DEBE AGOTARSE LA QUEJA PREVISTA EN SU LEY ANTES DEL JUICIO DE AMPARO.
En el artículo 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se establece expresamente el medio de defensa legal denominado queja, el cual debe interponerse ante la Sala respectiva, en el caso específico de incumplimiento de la sentencia, regulándose en el mismo el procedimiento o trámite a seguir, a fin de obtener por parte de las autoridades correspondientes el cumplimiento de la sentencia en cuestión sin que se trate de simples medidas de tipo administrativo para sancionar económicamente a las autoridades renuentes, o para denunciar su desacato ante su superior jerárquico, ya que la finalidad única de la queja que se interponga es lograr el cumplimiento de la sentencia respectiva, para lo cual la Sala correspondiente está facultada para aplicar sucesivamente los diversos medios de apremio que se establecen en el mencionado artículo 82 de la ley invocada. Ahora bien, el hecho de que las sentencias que dicta el referido Tribunal carezcan de ejecución forzosa, no le quita el carácter de medio de defensa legal a la queja prevista en el citado precepto, dado que a través de su interposición es factible jurídica y materialmente obtener el cumplimiento de aquéllas, posibilidad que hace que en la especie se surta el supuesto previsto en la fracción XV, del artículo 73, de la Ley de Amparo, en virtud de existir un medio de defensa legal no agotado por la parte quejosa, hoy recurrente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/231894-be10973a/tribunal-de-lo-contencioso-administrativo-del-distrito-federal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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