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Modo: Corpus Pro

APELACION ADMITIDA SOLO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 436 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON QUE CONDICIONA LA EJECUCION DE UNA SENTENCIA RECURRIDA AL OTORGAMIENTO PREVIO DE CAUCION SUFICIENTE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 232654 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 109-114, Primera Parte; Pág. 30

Este Alto Tribunal, al integrar las tesis de jurisprudencia número 13 y 14, publicadas en las páginas 39, 42 y 43, respectivamente, de la Primera Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que se refieren a los artículos 451 y 453 del anterior Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, ha sostenido el criterio jurídico aplicable al actual artículo 436, en el sentido de que el artículo 436 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León no adolece del vicio de inconstitucionalidad, pues la circunstancia de que, para ejecutar la sentencia exija el otorgamiento previo de una caución en cualquiera de las formas que ahí se detallan, lejos de crear una desigualdad entre los contendientes, viene a reglamentar los requisitos necesarios para conservar la materia litigiosa durante la tramitación de la apelación, de modo que si la sentencia del tribunal de alzada fuere favorable a la demandada, el actor tendrá la obligación de devolver los objetos a su contraparte, no existiendo, por ende, una privación concluyente, en tanto es factible que el demandado recobre los objetos litigiosos; y así, obviamente, no se produce un estado de desajuste o indefensión en perjuicio del vencido en la primera instancia.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/232654-eeaa2310/apelacion-admitida-solo-en-el-efecto-devolutivo-constitucionalidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 5815/76. Pablo Mejía Adame. 3 de enero de 1978. Unanimidad de quince votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 109-114, Primera Parte, páginas 28 y 29, bajo los rubros "APELACION ADMITIDA EN EL EFECTO DEVOLUTIVO. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 436 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON." y APELACION ADMITIDA SOLO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 434 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, EN CUANTO ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE EJECUTAR LA RESOLUCION RECURRIDA EN.".

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