APELACION EN EFECTO DEVOLUTIVO, CON POSIBILIDAD DE EJECUTAR LA SENTENCIA RECURRIDA. LOS ARTICULOS 434 Y 436 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE NUEVO LEON, QUE LA PREVEN, SON CONSTITUCIONALES.
Los artículos 434 y 436 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León no infringen las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que si bien establecen la posibilidad de ejecutar la sentencia de primera instancia, al admitir la apelación en el efecto devolutivo, condicionan tal ejecución a que la parte que hubiese obtenido otorgue caución suficiente para garantizar la devolución de la cosa o cosas que debe percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si la resolución se revoca; y, además, el demandado puede otorgar la caución señalada en el citado artículo para evitar la ejecución de la sentencia. Por otro lado, los preceptos referidos no crean desigualdad entre las partes, pues la circunstancia de que para ejecutar la sentencia se exija el otorgamiento de una caución, lejos de introducir un desequilibrio entre los contendientes, viene a reglamentar los requisitos necesarios para conservar la materia litigiosa durante la tramitación del juicio, de modo de que si la sentencia de segunda instancia fuese favorable al demandado, el actor tendría la obligación de devolver los objetos a su contraparte, por lo que no existe una privación definitiva de éstos, ya que el demandado tiene la posibilidad de recobrarlos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240157-cb1beda0/apelacion-en-efecto-devolutivo-con-posibilidad-de-ejecutar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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