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Modo: Corpus Pro

APELACIÓN EN EFECTO DEVOLUTIVO, CON POSIBILIDAD DE EJECUTAR LA SENTENCIA RECURRIDA. LOS ARTÍCULOS 434 Y 436 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE NUEVO LEÓN, QUE LA PREVÉN, SON CONSTITUCIONALES.-

Clave: 314 · Registro digital (IUS): 900987 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; Ap. 2000; Tomo I, Const., P.R. SCJN; Pág. 224

Los artículos 434 y 436 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León no infringen las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que si bien establecen la posibilidad de ejecutar la sentencia de primera instancia, al admitir la apelación en el efecto devolutivo, condicionan tal ejecución a que la parte que hubiese obtenido otorgue caución suficiente para garantizar la devolución de la cosa o cosas que debe percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si la resolución se revoca; y, además, el demandado puede otorgar la caución señalada en el citado artículo para evitar la ejecución de la sentencia. Por otro lado, los preceptos referidos no crean desigualdad entre las partes, pues la circunstancia de que para ejecutar la sentencia se exija el otorgamiento de una caución, lejos de introducir un desequilibrio entre los contendientes, viene a reglamentar los requisitos necesarios para conservar la materia litigiosa durante la tramitación del juicio, de modo de que si la sentencia de segunda instancia fuese favorable al demandado, el actor tendría la obligación de devolver los objetos a su contraparte, por lo que no existe una privación definitiva de éstos, ya que el demandado tiene la posibilidad de recobrarlos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/900987-c7c42b9b/apelacion-en-efecto-devolutivo-con-posibilidad-de-ejecutar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 5371/82.-Irma Rivera de Llerena.-26 de septiembre de 1984.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Séptima Época, Primera Parte: Volúmenes 109-114, pág. 29.-Amparo en revisión 5815/76.-Pablo Mejía Adame.-3 de enero de 1978.-Unanimidad de quince votos.-Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Cuarta Parte, página 48, Tercera Sala.

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