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Modo: Corpus Pro

INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION DE MENOR. APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 709 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON QUE PERMITE EJECUTAR LA SENTENCIA RECURRIDA. CASO EN EL QUE LA RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA FUERE FAVORABLE AL APELANTE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 232752 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 97-102, Primera Parte; Pág. 109

En el caso de que la sentencia del superior jerárquico fuere favorable al apelante, cabe estimar que en este supuesto el artículo 709 del Código Procesal Civil del Estado de Nuevo León no adolece del efecto de inconstitucionalidad consistente en infringir las garantías de audiencia, legalidad y seguridad que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, ni viola las formalidades esenciales del procedimiento, ni produce un estado de indefensión en perjuicio del apelante, toda vez que el demandado y vencido en primera instancia tiene, a través de la alzada, además de la posibilidad de intervenir en defensa de sus derechos y de que en cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento y de las leyes aplicables obtenga sentencia favorable en segunda instancia, la de recuperar la posesión de referencia; lo que permite considerar, en consecuencia, que la privación o desposesión del menor no es concluyente e irreparable; más si se toma en cuenta que la sentencia interdictal, únicamente resuelve la posesión del menor en forma momentánea, actual e interinamente a favor de la actora del juicio interdictal, y no podría ser de otra manera, pues el interdicto como medida de seguridad que es, también llamado providencia precautoria o acción preventiva o de cautela, no conlleva cuestiones de posesión (o de propiedad) definitiva, sino la sola posesión interina, puesto que su real y positiva finalidad es ésta y no la de resolver en forma terminante la posesión a favor de quien obtiene el interdicto, dado que después de la protección obtenida mediante sentencia judicial, puede, por sí disponerlo la ley (artículo 710 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León), discutirse la posesión definitiva en el juicio ordinario correspondiente.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/232752-c5a1f4de/interdicto-de-recuperar-la-posesion-de-menor-apelacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1964/76. Horacio Moreno Caballero. 28 de junio de 1977. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Secretario: Efraín Polo Bernal. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Primera Parte, Pleno, tesis 13, página 39, tesis de rubro "APELACION ADMITIDA SOLO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 451 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON, EN CUANTO ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE EJECUTAR LA RESOLUCION RECURRIDA EN.". Nota: En el Informe de 1977, la tesis aparece bajo el rubro "APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 709 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON QUE PERMITE EJECUTAR LA SENTENCIA RECURRIDA. CASO EN EL QUE LA RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA FUERE FAVORABLE AL APELANTE.".

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