DEMANDA DE AMPARO. TERMINO PARA INTERPONERLA (ARTICULO 22, FRACCION III, DE LA LEY DE AMPARO).
Si bien es cierto que el artículo 22, fracción III, de la Ley de Amparo, dispone que cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en asuntos judiciales del orden civil, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si reside fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, igualmente cierto resulta que dicho numeral consagra una excepción a la regla general que establece el artículo 21 de ese propio ordenamiento legal para la interposición oportuna de la demanda de amparo y, por tanto, es de estricta interpretación y su aplicación limitada al caso expresamente previsto en él. Ahora bien, para que sea aplicable el artículo 22, fracción III, de la Ley de Amparo, es necesario que se satisfagan plenamente los presupuestos que contempla y que consisten: primero, que se reclame una sentencia definitiva dictada en un procedimiento judicial del orden civil; segundo, que el quejoso no haya sido citado legalmente para el juicio, y tercero, que resida fuera del lugar en que se sustanció éste, resultando aplicable la tesis relacionada a la jurisprudencia número 89, publicada a fojas 147 de la Octava Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Compilación de 1917 a 1975, que es del tenor siguiente: "LEYES DE EXCEPCION. LAS LEYES QUE ESTABLECEN EXCEPCIONES, SON DE ESTRICTA INTERPRETACION, Y, POR TANTO, NO PUEDEN APLICARSE POR ANALOGIA, A CASO ALGUNO NO COMPRENDIDO EN ELLAS.".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/232781-beddbf2d/demanda-de-amparo-termino-para-interponerla-articulo-22 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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