ARRENDAMIENTO Y SUBARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, IMPUESTO SOBRE. LA LEY NUMERO 73 DEL ESTADO DE VERACRUZ, QUE LO ESTABLECE, NO VIOLA EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL.
No puede sostenerse con acierto que tratándose del impuesto al ingreso que se percibe por arrendamiento o subarrendamiento a que se refieren las Leyes 72 y 73 del Estado de Veracruz, se esté en presencia de una duplicidad de impuestos. En efecto, es necesario distinguir qué actos gravan el impuesto predial y cuáles el impuesto sobre arrendamiento y subarrendamiento de bienes muebles e inmuebles. Del análisis del artículo 140 de la Ley de Hacienda del Estado de Veracruz, determínase que el impuesto predial grava únicamente la propiedad o posesión de la tierra; de lo que puede concluirse que, en este caso, el hecho que genera del crédito fiscal lo constituye precisamente la propiedad o posesión raíz. Por otra parte, la Ley número 73 citada consigna que el objetivo del impuesto es "el ingreso que se perciba por concepto de arrendamiento, ubicados dentro del Estado ...". Lo que indudablemente quiere decir que el hecho que da vida al impuesto es la percepción o ingreso que se obtenga, no por ser propietario o poseedor de un bien raíz, sino por el arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles e inmuebles. Por consiguiente, no existiendo identidad en la fuente impositiva de ambos gravámenes, tampoco puede decirse que haya una doble tributación a este respecto ni infracción al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. En otros términos, cabe señalar que, aun siendo cierto que el usufructo es un acto de dominio inherente "a la propiedad urbana", tal circunstancia no impide que el legislador pueda establecer gravámenes sobre la propiedad y también sobre el rendimiento que, en ejercicio de ese derecho, puede tener su titular, como sucede en la especie, sin que por ello pueda decirse que transgreden los principios que en materia impositiva consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues por el contrario, a nadie escapa que la capacidad contributiva de que quien es simple propietario difiere sustancialmente de la de aquél que además de ser dueño obtiene ganancias en ocasión del arrendamiento de su propiedad, por lo que obviamente debe contribuir a los gastos de la Federación, Estado o Municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que le corresponda y que, en el caso, no es otra que la señalada en el impuesto a que se ha hecho mención.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/232995-e02ba4c1/arrendamiento-y-subarrendamiento-de-inmuebles-impuesto-sobre-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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